{"id":2313,"date":"2020-10-20T16:53:37","date_gmt":"2020-10-20T14:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/juristas-ruidos.org\/?p=2313"},"modified":"2020-10-22T16:56:14","modified_gmt":"2020-10-22T14:56:14","slug":"jurisprudencia-al-dia-galicia-ruido-competencias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/juristas-ruidos.org\/jurisprudencia-al-dia-galicia-ruido-competencias\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda. Galicia. Ruido. Competencias"},"content":{"rendered":"
Autora<\/strong>: Mar\u00eda Pascual N\u00fa\u00f1ez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid<\/p>\n Fuente<\/strong>: ROJ: STSJ GAL 3109\/2020- ECLI: ES:TSJ GAL:2020:3109<\/p>\n Palabras clave<\/strong>: Ayuntamientos. Competencias. Contaminaci\u00f3n ac\u00fastica.<\/p>\n Resumen<\/strong>:<\/p>\n Se recurre en apelaci\u00f3n una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00famero 1 de Pontevedra, que declar\u00f3 la inactividad del Ayuntamiento de Sanxenxo, con relaci\u00f3n a las competencias atribuidas por la legislaci\u00f3n vigente a las entidades municipales en materia de ruidos. El pronunciamiento oblig\u00f3 a la administraci\u00f3n local a dar continuaci\u00f3n a los expedientes iniciados y a resolver las denuncias presentadas a 4 de diciembre de 2015 y a 10 de marzo de 2016, as\u00ed como a un procedimiento derivado de una resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016 sobre la actividad del establecimiento Varadero.<\/p>\n Recurren en apelaci\u00f3n un particular interesado, que alega incongruencia entre la inactividad reconocida y a la que se condena a la administraci\u00f3n. Entre otros extremos, solicita la revocaci\u00f3n de la licencia por no cumplir con las condiciones urban\u00edsticas y ambientales en materia de contaminaci\u00f3n ac\u00fastica. Considera ineficaz la precitada condena a la administraci\u00f3n local ya que los expedientes estar\u00edan caducados y las infracciones habr\u00edas prescrito.<\/p>\n El titular del establecimiento controvierte, entre otros aspectos, la pr\u00e1ctica de la prueba propuesta y solicita la retrotracci\u00f3n de las actuaciones.<\/p>\n El Ayuntamiento de Sanxenxo manifiesta su conformidad con la sentencia apelada.<\/p>\n En primer lugar, la Sala considera acertada y conforme al art\u00edculo 33 de la LRJCA y a la jurisprudencia de Tribunal Supremo (STSS de 5 de febrero de 2020 y de 6 de julio de 2015) la decisi\u00f3n de desestimar aquellas pretensiones m\u00e1s all\u00e1 del objeto del recurso, que fue la inactividad administrativa.<\/p>\n El fundamento jur\u00eddico cuarto del pronunciamiento que aqu\u00ed se analiza, sobre la inactividad derivada de la falta de labores de inspecci\u00f3n y de incoaci\u00f3n de expedientes de reposici\u00f3n, determina, por remisi\u00f3n a un pronunciamiento con origen en las molestias sonoras dimanantes de por otro local sito en el mismo municipio, que cita la Ley 7\/1997, de 11 de agosto, de Protecci\u00f3n contra la Contaminaci\u00f3n Ac\u00fastica y la Ley 1\/1995, de 2 de enero, de protecci\u00f3n ambiental de Galicia. La primera norma atribuye a los Ayuntamientos la potestad de realizar funciones de control de su aplicaci\u00f3n y les permite realizar inspecciones (por iniciativa propia o a instancia de un interesado), adoptar las medidas correctoras oportunas y establecer sanciones. En materia de inspecci\u00f3n, su solicitud requiere, bien de una actividad administrativa o bien una respuesta que razone por qu\u00e9 no es precisa dicha inspecci\u00f3n.<\/p>\n La Sala concluye que el Ayuntamiento no fue lo suficientemente exigente con una actividad que parece desarrollarse vulnerando el condicionado de la licencia en materia de emisiones sonoras y confirma el pronunciamiento recurrido.<\/p>\n Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\n \u201c(\u2026)\u00a0<\/strong>CUARTO.- Sobre la inactividad derivada de la falta de labores de inspecci\u00f3n y de incoaci\u00f3n de expedientes de reposici\u00f3n.<\/p>\n Finalmente, para terminar de dar respuesta a los motivos de apelaci\u00f3n esgrimidos por el interesado, acerca de que el recurrente no es acreedor de una prestaci\u00f3n como situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada con arreglo al Art. 32 de la LRJCA hemos de reiterar lo que con ocasi\u00f3n de las molestias sonoras generadas por otro local en el mismo Ayuntamiento resolvimos en la St. de 23 de octubre de 2014 (dictada en el Recurso de apelaci\u00f3n 4283\/2014) en la que dijimos:<\/p>\n El an\u00e1lisis de las actuaciones expuestas permite hacer varias consideraciones que tendr\u00e1n relevancia en la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n litigiosa: en primer lugar, que el recurrente\/denunciante ha enviado al Ayuntamiento numerosos escritos, denunciando, pidiendo informaci\u00f3n sobre el estado del procedimiento, solicitando la incoaci\u00f3n de procedimiento sancionador y de reposici\u00f3n de legalidad , e incluso incorporando informe de mediciones ac\u00fasticas; en respuesta a ello, la Administraci\u00f3n municipal se limit\u00f3 a hacer requerimientos a la entidad mercantil de car\u00e1cter formal o aparente (en alg\u00fan caso no se estableci\u00f3 un plazo para su cumplimiento y en otros no se actu\u00f3 ante el incumplimiento del plazo marcado) y, desde luego, no realiz\u00f3 actividades de investigaci\u00f3n o inspecci\u00f3n ni inco\u00f3 procedimiento alguno. Al menos, no se deriva del expediente ni una sola actividad de control o inspecci\u00f3n municipal en la zona, que hubiera sido el m\u00ednimo indispensable esperado de una buena administraci\u00f3n.<\/p>\n No podemos coincidir, en esta cuesti\u00f3n, con la valoraci\u00f3n hecha por la Juzgadora de instancia de que \u201caunque es cierto que por la Administraci\u00f3n no se inco\u00f3 procedimiento alguno, ni sancionador ni de reposici\u00f3n de legalidad, no puede decirse que el Concello de Sanxenxo hubiese permanecido inactivo ante las comunicaciones que le efectuaba el demandante\u2026 no se puede considerar la existencia de inactividad por parte del Concello de Sanxenxo\u201d (fundamento de derecho cuarto). Podr\u00edamos afirmar que el Ayuntamiento llev\u00f3 a cabo ciertas actividades, pero insuficientes o ineficaces y, desde luego, ajenas al ejercicio de la potestad de investigaci\u00f3n o inspecci\u00f3n y de la potestad sancionadora o de disciplina ambiental y urban\u00edstica que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico. Coincidimos en este punto con la jurisprudencia que equipara la actividad ineficaz con inactividad o, dicho de otro modo, que no restringe la inactividad administrativa a un estricto \u201cno hacer\u201d, sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n En el caso presente, las diversas actividades realizadas por el Ayuntamiento suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal. En otra ocasi\u00f3n y respecto a la ausencia de actividad de reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, esta Sala afirm\u00f3 que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la CE no se satisface con s\u00f3lo papeles, sino que requiere la modificaci\u00f3n del mundo real de las situaciones de que se trate.<\/p>\n Existe, pues, inactividad respecto al ejercicio de las potestades de inspecci\u00f3n, de reposici\u00f3n de la legalidad y sancionadora, atribuidas de modo claro por el ordenamiento jur\u00eddico a la Administraci\u00f3n municipal, como se ver\u00e1 en el fundamento de derecho siguiente.<\/p>\n TERCERO.- La normativa medioambiental de Galicia regula las actividades ruidosas en dos normas: la ley 7\/1997, de 11 de agosto, de protecci\u00f3n contra la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica , y la Ley 1\/1995, de 2 de enero, de protecci\u00f3n del medio ambiente de Galicia , a la que se remite la primera (art\u00edculo 8 ).<\/p>\n El art\u00edculo 9 de la Ley 7\/1997 atribuye a los Ayuntamientos \u201cejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopci\u00f3n de medidas correctoras necesarias, se\u00f1alar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento\u201d. Del precepto se extrae, sin necesidad de interpretaci\u00f3n, que el legislador ha atribuido la competencia en materia de ruidos a los Ayuntamientos, competencia que es irrenunciable en virtud del art\u00edculo 12 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Dicha competencia debe ejercitarse, y a tal fin la propia Ley regula la inspecci\u00f3n y el procedimiento sancionador. Se establece, en esa direcci\u00f3n, que las visitas de inspecci\u00f3n podr\u00e1n llevarse a cabo por propia iniciativa municipal o por solicitud previa de cualquier interesado (art\u00edculo 10). Es importante destacar, respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, que no estamos ante un simple derecho de petici\u00f3n, sino ante una solicitud de inspecci\u00f3n en sentido estricto, por tanto, necesitada de una actividad administrativa o, en su caso, de una respuesta expresa en la que se indiquen las razones de no inspeccionar.<\/p>\n Procede, por tanto, condenar a la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica a incoar expediente de reposici\u00f3n de la legalidad y sancionador, previa realizaci\u00f3n, si procede, de las exigidas actividades de inspecci\u00f3n sobre el cumplimiento de la legalidad por parte del local comercial en materia de ruidos.<\/p>\n CUARTO.- En atenci\u00f3n a lo expuesto el recurso de apelaci\u00f3n debe ser estimado, revocando la sentencia, declarando contraria a derecho la inactividad de la Administraci\u00f3n demandada y conden\u00e1ndola a realizar las actividades de inspecci\u00f3n necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa de ruidos y, en su caso, incoar el procedimiento de reposici\u00f3n de la legalidad y el sancionador contra la entidad mercantil.<\/p>\n De los antecedentes que resultan de la sentencia de instancia resulta que el Ayuntamiento de Sanxenxo no fue todo lo exigente que debiera en relaci\u00f3n con una actividad que, en principio, parece desarrollarse violando las condiciones impuestas por la licencia para el tipo de local de que se trata -en materia de horarios e inmisiones sonoras- por lo que tambi\u00e9n estos motivos del recurso deben ser desestimados\u201d.<\/strong><\/p>\n Comentario de la Autora<\/strong>:<\/strong><\/p>\n Este pronunciamiento no resulta sorprendente, pero recuerda las competencias atribuidas a las entidades locales en materia de ruidos (inspecci\u00f3n, adopci\u00f3n de medidas correctoras y sanciones). En relaci\u00f3n a las inspecciones, estas pueden ser peticionadas por un interesado o bien por su propia iniciativa. En el primer caso, debe ponerse en marcha la actividad administrativa o razonarse debidamente por qu\u00e9 no es preciso realizar la inspecci\u00f3n. En este sentido, el Tribunal confirma la condena a ejercer la potestad de inspecci\u00f3n y de reposici\u00f3n de la legalidad y sancionadora a la Administraci\u00f3n Local respecto del establecimiento emisor de los ruidos.<\/p>\n