La problemática acústica de los campanarios – Por Lluís Gallardo – Asociación de Juristas contra el Ruido 

  • ¿Cuándo podemos denunciar el ruido que causan los tañidos de las campanas?
  • ¿Es un sonido protegido por la tradición cultural o religiosa?
  • La fuerza cultural de una tradición no significa que deba imponerse por encima o en contra de los valores sociales de cada momento.

‘Campana’ es un sustantivo que, etimológicamente, proviene de Campania, la región ubicada en el oeste meridional de Italia (cuya capital sería Nápoles), donde en el siglo VI de nuestra era se creía que se realizaban las mejores aleaciones de bronce con las que se empezaban a fabricar aquellos gigantescos elementos sonoros con los que servir a las poblaciones medievales.

‘Campana’ es un substantivo que, etimológicamente, proviene de Campania, región del oeste meridional de Italia

Su ligazón y aprovechamiento por parte del creciente Cristianismo (ya convertido al Catolicismo) hizo derivar su uso a una finalidad eminentemente religiosa (convocatoria a las homilías, matrimonios, bautizos, fallecidos, llegadas de autoridades eclesiásticas, llamadas a oraciones, etc), aunque también se aprovechaban para los más distintos actos sociales (avisos por urgencias como incendios, invasiones enemigas, latrocinios, llegadas de mercados alimenticios, etc).

Por quién doblan las campanas

Los tañidos laicos tendrían un añadido quizá más relevante y transcendente (ya que ha llegado hasta nuestros días): el advenimiento de las horas en el s. XI, y de los minutos en el XIV, hizo aprovechar el sonido de las campanas para ordenar la vida social medieval en esta nueva y más pormenorizada división del tiempo diario, tanto diurno como, en muchos casos, el nocturno.

Regular o marcar el tiempo tenía su importancia social, ya que la Iglesia era la que pautaba la vida cotidiana y la dinámica social de las poblaciones que se concentraban alrededor de los edificios eclesiásticos.

El nivel acústico de las campanadas no suponía una problemática relevante ni debería interferir en la vida personal de los súbditos de cada territorio

‘Dictando’ el tiempo se conseguía una de las máximas expresiones del poder en una sociedad: ordenarla o disciplinarla tanto en los actos a realizar como, fundamentalmente, el momento en el qué se debían realizar.

Lo cual confirió a la Iglesia católica un nivel de poder social sólo equiparable (cuando no por encima) al de los soberanos que regían los territorios.

Muy probablemente, ya sea por la funcionalidad que representaban a todas horas los tañidos de las campanas o bien por la dinámica social de la baja Edad media (no tan estresada ni tan agitada como la actual, donde el ruido se ha convertido en un factor de estrés suplementario al de la economía globalizada a la que servimos).

El sonido que se percibía era en todo caso el del poder, y éste era divino o por la voluntad de Dios, totalmente fuera del ámbito humano de lo discutible o cuestionable (Michel Foucault: Surveiller et punir).

Regular el tiempo tenía su importancia social, ya que la Iglesia era la que pautaba vida cotidiana y dinámica social de las poblaciones alrededor de los edificios eclesiásticos.

Las campanas y la tradición cultural

No es cierto o, mejor dicho, es históricamente falso que este tipo de toques, los horarios, representen tradición cultural alguna

Seguramente, y debido a estas raíces históricas, hemos arrastrado hasta la actualidad, a modo de legado hereditario, la creencia que aquel origen supone o representa una tradición cultural que debemos mantener, sobre todo por lo que se refiere a los toques horarios, tanto diurnos como nocturnos, y tanto respecto de las horas (en muchos casos retocando, es decir, tañer cada hora de manera duplicada) como a los cuartos de hora.

No es cierto o, mejor dicho, es históricamente falso que este tipo de toques, los horarios, representen tradición cultural alguna, como explicaremos más adelante, una vez visto sucintamente el régimen jurídico del ruido de esta particular y controvertida fuente acústica como son las campanas.

Por ahora, sólo adelantamos que una tradición cultural posee un sentido identitario que identifica, valga la redundancia, la raigambre característica que un pueblo traba con un hecho histórico o con una leyenda o con un determinado hacer que lo singulariza.

Campanas y globalización

Las campanas se encuentran esparcidas por casi todo el planeta (excepto en territorios de práctica religiosa islámica: África y buena parte de Asia), por lo que difícilmente su sonido puede diferenciar o se puede atribuir como característica exclusiva de un determinado pueblo del resto de culturas, como algo propio y exclusivo de una determinada civilización.

Por esto, bien podría decirse que los campanarios forman parte de la globalización al inició de la Edad Media (lo expandió Constantino I al trasladar lo que quedaba del Imperio Romano a Bizanzio en el 321dC, y un poco después se entiende que empieza la Edad Media, con la caída definitiva de Roma en el 476dC).

Los campanarios forman parte de la globalización, desde la primera que se dio con la expansión del Cristianismo durante la Edad media.

Los tañidos laicos serán una manifestación cultural, bien sea como tradición o como costumbre, en tanto que el toque de la campana sea manual, ya que lo que caracteriza su sentido cultural no es tanto el sonido, sino la forma de provocarlo, como medio de expresión lingüística o lenguaje sonoro.

Así se ha declarado por la UNESCO como Patrimonio cultural inmaterial. Por ello, resulta hasta cierto modo insultante a la inteligencia humana pensar que durante las horas de descanso nocturno, mediante el repique horario de los campanarios, se puede realizar algún modo de manifestación cultural (hasta que el capitalismo tardío que estamos viviendo no transforme al ser humano en una nueva especie homínida que pueda prescindir de dormir – Jonathan Crary: 24/7. Late Capitalism and the Ends of Sleep -, durante la fase de sueño nocturno resulta materialmente imposible la ‘práctica’ de ningún aspecto sociocultural).

Lluís Gallardo, abogado especialista en contaminación acústica y miembro de la Asociación de Juristas contra el Ruido.

Impacto acústico de los campanarios

Los campanarios, bien se encuentren instalados en edificios eclesiásticos o seglares (como es el caso de muchos ayuntamientos u otros oficiales, como es el caso del edificio de la Generalitat de Catalunya, o del edificio emblemático de la Universitat de Barcelona, en la Plaça Sant Jaume o de la Universitat, de Barcelona), causan determinado impacto acústico suficientemente destacable a mera percepción auditiva.

Los campanarios, bien se encuentren instalados en edificios eclesiásticos o seglares, causan determinado impacto acústico suficientemente destacable a mera percepción auditiva

Y como todo sonido perceptible, que puede afectar al entorno vital, es susceptible de causar molestias y, por ello, objeto de regulación jurídica por parte de la legislación sectorial actualmente vigente (el art. 2º de la Ley 37/2003, del Ruido, a nivel estatal, o bien el art. 3º de la Llei 16/2002, de protecció contra la contaminació acústica, del Parlament de Catalunya, establecen con total claridad y de modo taxativo que “todos” o “cualquier”, respectivamente, emisor acústico queda sometido a sendas regulaciones legales, sin excepción).

Los campanarios tampoco son ni han sido nunca una excepción en las regulaciones legales del ruido, ya que éste no es más que la expresión de un sonido artificial creado por el ser humano con alguna finalidad (definición de la que participarían los mismos campanarios).

En este sentido, los toques de los campanarios, por lo que se refiere a los tañidos de horas y cuartos, deben cumplir con los límites máximos establecidos por las normativas generales (bien sean autonómicas —como lo sería el Anexo 3 del Decret 176/2009, de desarrollo reglamentario de la Llei 16/2002, según la tipología de zona acústica donde se ubique el receptor— o bien municipales).

Normalmente, y para domicilios o actividades sensibles al ruido, como el caso de hoteles, ubicados en zonas centro de ciudades, los límites máximos oscilarían entre los 55 ó 60 dB(A) diurnos, o bien los 45 ó 50 dB(A) nocturnos. Como vemos, unos niveles de ruido más o menos aceptables y compatibles en general con las actividades cotidianas diurnas o bien con el descanso nocturno.

Los campanarios tampoco son ni han sido nunca una excepción en las regulaciones legales del ruido, ya que éste no es más que la expresión de un sonido artificial creado por el ser humano con alguna finalidad.

Toques de campanas con finalidad religiosa

Los toques de los campanarios con finalidad religiosa quedarían, en principio, excluidos de esta legislación, no tanto porque se establezca de tal modo por ésta, como una excepción, sino porque formarían parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad religiosa establecido en el art. 16 de la Constitución española de 1978 (de igual modo que también resultarían amparados por este derecho fundamental los minaretes de la religión musulmana, campanarios de la budista o de cualquier otra religión reconocida como tal por el Estado).

Los toques de campana con finalidad religiosa queda excluidos de esta legislación, como parte del derecho fundamental a la libertad religiosa de la Constitución

Al abrigo de esta excepción ‘natural’ del ruido provocado por los tañidos de las campanas (ya que con los toques a homilías, por ejemplo, se está identificando un determinado colectivo religioso como lo es el de los feligreses de la Iglesia católica) se ha pretendido encajar en esta tradición los toques relativos a las horas y los cuartos, bien durante el período diurno o bien nocturno o bien ambos, es decir durante las 24 horas del día (lo cual hace sumar centenares de toques de campanas a diario).

Este encaje se pretende buscar en la reiteración antológica que se ha seguido desde tiempos inmemorables del toque horario, incluso de manera automatizada (como el caso del campanario de la Catedral de Girona, donde los documentos historiográficos alcanzan hasta el s. XIV inclusive en período nocturno, si bien con la finalidad de llamar a las plegarias de maitines).

Excepciones con finalidad política

Y aquí radica el principal problema en la defensa de afectados por la contaminación acústica generada por los toques horarios de los campanarios.

Las normativas generales, de nivel legal formal, no admiten excepciones en las regulaciones jurídicas sobre el ruido

Es necesario recordar que, como hemos señalado, las normativas generales, de nivel legal formal, no admiten excepciones en las regulaciones jurídicas sobre el ruido (y los Decretos de 2007 de desarrollo de la Ley del Ruido, de 2003, o bien el catalán de 2009 de desarrollo de su Llei de 2002, no lo preven de modo expreso, ni tan sólo lo dejan entrever en ningún caso como una excepción a la regulación legal y reglamentaria).

Aún así, determinadas regulaciones reglamentarias (como la catalana que veremos a continuación) han introducido este tipo de excepciones, más con una finalidad política que no realmente legal, con eficacia jurídica.

Previamente, debemos resolver la cuestión de la ‘tradición cultural’ de los toques horarios de los campanarios que habíamos dejado apuntada antes.

Campanas y tradición cultural

Reiterar un hecho a lo largo del tiempo, aun cuando las fuentes históricas ofrezcan testimonio fidedigno de esta practica hasta remontarse a la noche de los tiempos, no significa que deba convertirse en tradición cultural.

Sólo lo será así, llegar a convertirse en tradicional, cuando con dicha reiteración se pretenda, y se consiga, identificar un hecho como una singularidad propia de una determinada población.

La fuerza cultural de una tradición no significa que deba imponerse a los valores sociales de cada momento

Reiterar un hecho, por tanto y fuera de este sentido etnográfico, no dejará de ser una costumbre. Y como tal costumbre, aunque sea inveterada, debe adecuarse a los valores sociales (como lo son los límites de ruido, es decir, el respeto al silencio) de cada momento en el que se practica.

Así, la costumbre no puede ser contra legem (art. 1.3 Código civil). Ejecutar penas capitales con carácter de infamantes, en público (como lo eran las de garrote vil en la plaza pública), como costumbre legal, dejó de ser socialmente aceptable (y, por tanto, pasó a ser ilegal) en España a principios del s. XX.

Lanzar una cabra desde lo alto de un campanario (una verdadera tradición cultural cuando menos en Catalunya, y como ejemplo más que apropiado) dejó de ser culturalmente aceptable (y, por tanto, ilegal) a finales del siglo pasado. La fuerza cultural de una tradición no significa que deba imponerse por encima o en contra de los valores sociales de cada momento. Lo que no rige para las costumbres que se someten a la ley.

La democratización de los elementos que nos pautan e indican el tiempo ha provocado la pérdida de la naturaleza de interés público de los tañidos de los campanarios

Necesidad pública y social

En el caso de los toques horarios de los campanarios, lo que supuso antaño una necesidad pública y social, actualmente, desde finales de la época moderna (principios del s. XIX, aproximadamente), con la facilidad de adquisición y disposición de relojes de todo tipo, inclusive hoy en día en que los disponemos hasta en dispositivos móviles, el tañido de las campanas para “recordar” las horas se ha convertido en algo perfectamente prescindible y, en determinados casos, en una fuente innecesaria de molestias.

La democratización de los elementos que nos pautan e indican el tiempo ha provocado la pérdida de la naturaleza de interés público de los tañidos de los campanarios por lo que se refiere a la indicación de horas y cuartos.

Para cualquier duda a este respecto se puede consultar el dictamen del doctor en Antropología social y cultural que se utilizó como prueba pericial en el proceso judicial contra el campanario de la Catedral de Girona y que se encuentra en www.sorolls.org. En este informe, se ilustra desde la vertiente científica y de una manera impecable el razonamiento que hemos resumido en los párrafos precedentes.

«Quedan excluidos de las condiciones de protección acústica las campanas ubicadas en los centros de culto, atendidos los usos que les han sido atribuidos tradicionalmente.»

Legislación sobre contaminación acústica

Con estos antecedentes, precisamente, se comprenderá que los toques horarios de los campanarios, se ubiquen donde se ubiquen, deben cumplir con la legislación sobre contaminación acústica. Y si bien esto podría resultar un perogrullo, algo obvio, en el caso de Catalunya se ha precisado que la Llei 16/2009, reguladora de los centros de culto, recordara en su art. 10:

  • «Los centros de culto deben cumplir con las disposiciones de la legislación de protección contra la contaminación acústica. Las limitaciones acústicas de los centros de culto se regulan por reglamento.»

«Los centros de culto deben cumplir con las disposiciones de la legislación de protección contra la contaminación acústica. Las limitaciones acústicas de los centros de culto se regulan por reglamento»

El subrayado es nuestro a efectos de constatar como el reglamento de la Llei 16/2009, el Decret 94/2010, después de una prolija regulación de dichas limitaciones a lo largo de los cinco primeros apartados de su art. 17, reserva para el párrafo 6º el colofón siguiente:

  • «Quedan excluidos de las condiciones de protección acústica las campanas ubicadas en los centros de culto, atendidos los usos que les han sido atribuidos tradicionalmente.»

Y sólo en los centros de culto, por lo que las instaladas en ayuntamientos, por ejemplo no están “excluidas” de la regulación legal. Así como sólo están excluidas las campanas (propias de los centros de culto católicos), no los altavoces de un minarete de una mezquita, por ejemplo.

Regulación jurídica confusa y problemática

Una regulación jurídica más confusa y que crea a los operadores jurídicos y ciudadanía más problemas que no soluciona, no se puede haber dado en toda la Historia contemporánea del Derecho.

  • En primer lugar, el apartado 6º reproducido vulnera de manera más que flagrante el principio de jerarquía normativa (un concepto que por su carácter básico y esencial se explica en 1º de Derecho). Es decir, una norma jurídica no puede contravenir lo dispuesto en otra de rango jurídico superior (como es el reglamento de la ley). En este sentido, tanto la Llei 16/2002 como la homónima del mismo guarismo, 16/2009, ni preven una excepción de este calibre (los campanarios sin límite de ruido) ni parece que de su redactado se autorice un privilegio como éste más propio de la época medieval (a modo de regalía otorgada por el rey). Recordemos que su propia ley delega en el reglamento la regulación de las ‘limitaciones’, no ‘expansiones’.

Una regulación jurídica más confusa y que crea a los operadores jurídicos y ciudadanía más problemas, no se ha dado en toda la Historia contemporánea del Derecho


  • En segundo lugar, un reglamento no puede, constitucionalmente (art. 81 CE), establecer una excepción a la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por el ruido (art. 15 y 18 CE), según Jurisprudencia tanto del TEDH como del TS.

  • En tercer lugar, y como se ha dejado intuir, la regulación reglamentaria reproducida podría ser inclusive contraria al Principio de igualdad ante la ley (también un derecho fundamental, art. 14 CE, a efectos de su protección jurisdiccional: art. 53.2 CE), ya que parece cuando menos sospechosamente extraño que se catalogue de excepcional un foco sonoro propio de la religión Católica y no, en cambio, de la Musulmana (o la Budista o de la misma Cienciológica si se diera el caso de expresar acústicamente sus llamadas a feligreses, por ejemplo).

¿Tradición cultural o costumbre?

En todo caso, la confusión reguladora vendría dada por su frase final: ‘los usos atribuidos tradicionalmente’. ¿Se refiere a los usos tradicionales o bien a la tradición de los usos que históricamente han venido repitiendo los campanarios?

Tanto en un caso (usos tradicionales) como en el otro (tradición del uso de los toques, los horarios en nuestro caso) se resolverían por la improcedencia de la previsión reglamentaria (si es que se pudiera considerar legalmente aceptable), ya que en cualquiera de ambos supuestos en el caso de los toques horarios estos no revisten la condición de ‘tradición’ (cultural), sino de costumbre (la tradición del uso al que parece referirse el redactado del precepto). Lo cual aún resultaría más impropio de un reglamento (el art. 1.3 del Código civil, visto anteriormente, también tiene la condición de ley formal).

Ante este despropósito, cualquier Juez, tanto sea Contencioso-Administrativo como Civil, puede dejar de aplicar (como si no existiera) dicho precepto reglamentario, atendidas estas razones, u otras, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 LOPJ.

Las penas por delitos de blasfemia,’contra los sentimientos religiosos’, ya no consisten en la ejecución de la pena capital con la quema del reo en una pira en la plaza pública

Y así se ha empezado a seguir en la práctica jurisprudencial: tanto por la reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de Tarragona, de 28/06/2018 (recogida por www.sorolls.org), que deja inaplicable el mencionado precepto reglamentario, como por la fundamental sentencia del TSJ de Catalunya, Sección 3a, de 17/06/2011.

Dicha sentencia ya parece tener en cuenta la disposición del reglamento citado a efectos de obviarlo por completo a pesar de la alegación en tal sentido por parte del ayuntamiento entonces apelado (la sentencia del TSJCat de 2011 traía causa de la del Juzgado de lo Contencioso de Girona que desestimó el recurso bajo el argumento que los toques horarios de los campanarios son cultura cristiana. Por suerte, hoy en día las penas por delitos de blasfemia – los denominados por el Código penal ‘contra los sentimientos religiosos’- ya no consisten en la ejecución de la pena capital mediante la quema del reo en una pira instalada en la plaza pública, que fue también ‘cultura cristiana’).

Competencia de los ayuntamientos

Finalmente, únicamente nos queda recordar que la competencia para luchar contra la contaminación acústica generada por los campanarios corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Ayuntamientos.

La competencia contra la contaminación acústica de los campanarios es, de manera exclusiva y excluyente, de los Ayuntamientos

Si bien, esta competencia legal administrativa no es óbice para combatir judicialmente el ruido de los campanarios por la vía civil, ya que el responsable del centro emisor puede ser la Iglesia católica, la cual no posee una especialidad jurisidiccional como lo sería una Administración pública, residiendo las demandas contra aquella en el ámbito de la Jurisdicción ordinaria civil.

En este sentido, traemos a colación la también reciente sentencia de la AP de Soria, de 23/03/2017, que ordenó el cese de los toques horarios, tanto diurnos como nocturnos en determinado municipio donde ‘tradicionalmente’ se venían percibiendo su toque incesante a fin que la población estuviera informada puntualmente del devenir del orden del tiempo.