Vivir en comunidad tiene ciertos inconvenientes como, por ejemplo, el ruido vecinal. Con él nos referimos a los sonidos molestos procedentes de los inmuebles o zonas comunes de un edificio causados por nuestros vecinos. Dichos ruidos pueden afectar negativamente la calidad de vida de las personas, ya que dificulta el descanso y la tranquilidad en sus domicilios. Algunos ejemplos comunes de este ruido son la música alta, taconeos, golpes de toda índole, arrastre de muebles, fiestas, ladridos de perros, obras de construcción, electrodomésticos, entre otros. El problema se agrava si esos ruidos se producen en periodo nocturno impidiendo el sueño.
- Los efectos personales de la contaminación acústica.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de mayo de 2001 señala que «el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)».
- El ruido vecinal desde la Ley de Propiedad Horizontal.
La Ley de Propiedad Horizontal, que regula la convivencia en comunidades de propietarios, prohíbe al propietario y al ocupante de un piso o local desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
En caso de contravenir la norma, el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, deberá requerir a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Dicho requerimiento ha de ser fehaciente (notarial, burofax o telegrama con acuse de recibo).
Si el infractor persistiere en su conducta, el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación, que se sustanciará a través del juicio ordinario.
El ejercicio de la acción está sujeto a dos requisitos de procedibilidad: El requerimiento previo de cese de la actividad y el acuerdo de la Junta autorizando el ejercicio de la acción.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
En el caso del ruido excesivo es imprescindible acompañar mediciones acústicas para acreditarlo debidamente.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
El art. 7.2 LPH permite la adopción de «cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación» y el art. 727.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refiere, como medida cautelar específica, «la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo».
La jurisprudencia, con alguna excepción, viene admitiendo el ejercicio de acciones por el propietario siempre que actúe en beneficio de comunidad y en caso de inactividad de esta ( SsTS 13 de diciembre 1999, de 14 de octubre de 2004 y 10 de abril de 2003) aunque ciertamente numerosas sentencias indican la legitimación activa se reconoce exclusivamente a la Comunidad de Propietarios a través de su Presidente. Esto no quiere decir que no se admita la legitimación del comunero frente a las conductas que directamente le perjudican, por lo que estaría facultado para solicitar el cese de la actividad molesta, ilícita o dañosa, ya que siempre el copropietario puede ejercitar individualmente las acciones que le reconocen los arts. 7.2, 590 y 1908.2 del Código Civil. Sin embargo, en ese caso solo podría solicitar el cese de la actividad molesta pero no la privación del uso de la vivienda o local (SAP de Madrid 14 de octubre de 2008, SAP de Burgos 25 de junio de 2003, SAP Las Palmas de 22 de abril de 2005 y SAP de León de 17 de noviembre de 2009).
- El ruido vecinal desde el Código Civil.
Además de la acción de cesación de la Ley de Propiedad Horizontal y la acción resolutoria de la relación arrendaticia de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que puede ejercitar el arrendador cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas por el inquilino, en el ámbito del Código Civil las reclamaciones en ruido vecinal se han resuelto atendiendo a la prohibición de las inmisiones nocivas conforme al art. 590, con la posibilidad de acumular dicha acción con la de responsabilidad extracontractual contemplada en los arts. 1902 y 1908.2, en relación al art. 7. 2 sobre abuso del derecho.
En este ámbito se debe entender por inmisiones, todas aquellas perturbaciones (ruidos, malos olores, humos) causadas en la propiedad del vecino, que necesariamente para su tutela judicial han de ser probadas, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Además, han de ser ilícitas, es decir, exceder los límites tolerables y asumibles por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para su uso normal.
De ese modo, la persona afectada por dichas inmisiones ilícitas puede ejercitar judicialmente la acción de cesación de dicha actividad molesta conforme al art. 590 del Código Civil y, en su caso, solicitar ser indemnizado de los daños que le hayan sido causados, al amparo del art. 1902 CC.
La acción de cesación o negatoria de servidumbre ha sido reconocida por una prolongada jurisprudencia (SSTS 28 de junio de 1913, 24 de febrero de 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 citadas en las SsTS de 12 de diciembre de 1980 y 31 de mayo de 2007) frente a inmisiones que superan los límites de la tolerancia ordinaria en el ámbito del artículo 590 CC y de la responsabilidad civil extracontractual (arts. 1902 y 1908.2 CC), así como en los principios de buena fe y ejercicio normal de derechos (art. 7º. 1 y 2 CC). Se considera una exigencia más de la acción civil de daños la necesidad de poner término a las inmisiones ilícitas y una modalidad del resarcimiento en forma específica la condena a su cesación (STS 23/06/1913; 23/12/1952; 14/05/1963 y 12/12/1980). Esta última sentencia formula el “principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad” así como el de “prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva”.
El Tribunal Supremo en sentencia de 12/12/1980 ha indicado que «si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que “la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina” en palabras de la sentencia de 17 de febrero de 1968»; en este sentido cabe citar las SsTS de 16 de febrero de 1961, 17 de marzo de 1980, 12 diciembre 1980, 3 de septiembre de 1992, 18 de marzo de 1992, 25 de marzo de 1995, 2 de febrero de 2001, 19 de julio de 2006 y 16 de marzo de 2007 en cuanto que aplican la teoría de la prohibición de las inmisiones nocivas. En suma, y como señala la última de las sentencias citadas, se trataba de «construir el régimen en el Código Civil relativo a aquellas injerencias intolerables en la finca ajena producidas con la penetración de sustancias molestas a consecuencia del ejercicio de la propiedad o el disfrute de otra».
NORMATIVA
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (Art. 7.2).
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (art. 27.2.e)
Código Civil. (Art. 7.2, 590, 1902 y 1908.2).
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España),
SsTC de 3 de diciembre de 1996, 24 de mayo y 8 de junio de 2001 y 23 de febrero de 2004.
SsTS 13 de diciembre 1999, de 14 de octubre de 2004 y 10 de abril de 2003
SsTS 3 de septiembre de 1992, de 29 de abril de 2003 y de 31 de mayo de 2007.
SAP de Madrid 14 de octubre de 2008
SAP de Burgos 25 de junio de 2003
SAP Las Palmas de 22 de abril de 2005
SAP de León de 17 de noviembre de 2009