Auténtico atentado a los derechos domiciliarios

Eso sí, la no continuidad en el tiempo no significa, por una parte, que la inmisión no sea insoportable para el que la sufre, convirtiéndose en un verdadero atentado a sus derechos domiciliarios, y que, en segundo lugar, durante ese periodo de tiempo (esos días) sea incompatible la actividad de ocio con el derecho al domicilio y al descanso nocturno.

El organizador del concierto o festival, ya sea entidad privada o pública, aduce en su defensa que “sólo se está programando una actividad cultural durante unos días”, como si esa consigna fuera que durante esos días, los vecinos “están obligados” a dejar de un lado sus derechos domiciliarios, y verse “vencidos” por el ruido, el desorden, el tumulto, la suciedad, y los excesos, en definitiva.

El ejemplo es claro y se repite en muchos de nuestros municipios. Pequeñas poblaciones sin ningún tipo de preparación ni estructura, que se ven sobredimensionadas durante una, dos o más jornadas, por macro-festivales, que desarrollan su programación sin control de horarios, de afluencia de personas ni de decibelios. La prensa, además, suele celebrar el éxito de estos festivales, dando cuenta del exceso de esos mismos parámetros (horarios, afluencia y decibelios).

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Autorización a la carta

El “éxito” medido en los excesos referidos, comporta que dichos festivales, conciertos o celebraciones se repitan cada año, en fechas coincidentes y con la misma ausencia de límites administrativos.

La autorización no suele fijar límites de decibelios, de público y de horario, parámetros condicionantes del éxito del evento, del que suelen participar  promotor y Ayuntamiento

La autorización administrativa (Licencia, en la mayoría de los casos) de dichos festivales o macroconciertos se suele conceder “a la carta” y según las necesidades y peticiones del promotor de estos eventos. Así, es el promotor el que decide a su conveniencia, lugar, horario, duración y demás necesidades.

La autorización no suele fijar límites de decibelios, de público y de horario, ya que estos parámetros condicionan el éxito del evento, y de ese éxito suelen participar el promotor y el propio Ayuntamiento de la localidad.

Ante esta situación descrita, las inmisiones que padecen los residentes en la zona son tan graves como la lógica puede predecir. Inmisiones sonoras que empiezan los días previos al evento, con las pruebas de sonido y montaje del recinto, se consolidan el día o días del festival, con actuaciones que pueden finalizar a las 6 de la madrugada del día siguiente al del inicio del festival sin límites de decibelios ni orden de ningún tipo.

Festivales musicales de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)

Al Letrado autor de este artículo se le encargó la defensa de estas inmisiones padecidas por propietarios de viviendas colindantes a la Playa del llamado “Molí de Mar” en Vilanova i la Geltrú (Comarca del Garraf, Barcelona) frente a unos festivales que se venían celebrando, cada año, en dos sucesivos fines de semana del mes de julio.

Para la prueba de la inmisión y de los excesos de ruido, se encargaron mediciones acústicas tomadas desde las fachadas de las viviendas de los reclamantes, realizadas durante toda la extensión horaria del festival

Para la prueba de la inmisión y de los excesos de ruido, se encargaron unas mediciones acústicas, tomadas desde las fachadas de las viviendas de los reclamantes, y realizadas durante toda la extensión horaria del festival.

Por tanto, la prueba de la inmisión, y de la ilegalidad, era objetiva y derivada de una medición acústica realizada siguiendo los parámetros de la normativa autonómica catalana reguladora del ruido y la vibración.

En concreto, la medición acústica se realizó en los festivales del año 2011 y se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Licencias que el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú concedió ese año a las entidades que pretendían organizar (y llegaron a organizar) unos festivales de música “reggae” en la Playa del Molí de Mar. Los recurrentes de las licencias tenían sus viviendas (viviendas habituales, no segundas residencias) en el Paseo de San Cristóbal, contiguo a dicha playa y a la zona de los festivales.

Los festivales se celebraban dos fines de semana continuados, cada fin de semana con un nombre distinto.

La autorización administrativa se caracterizaba por la ausencia de medidas correctoras eficaces contra el ruido, el desorden, el “desconcierto”

Lo primero que sorprendió a este Letrado fue la permisividad total de la Licencia a los organizadores. La misma podía calificarse de “cheque en blanco”.

La autorización administrativa se caracterizaba por la ausencia de medidas correctoras eficaces contra el ruido, el desorden, el “desconcierto”, en definitiva.

Efectuada medición acústica del concierto, los datos eran fiel reflejo de la gravedad de las inmisiones sonoras que ocasionaron estos festivales, amparados con Licencia administrativa municipal.

Tal y como concluyó la medición acústica, el nivel sonoro de la primera jornada del festival (viernes 1 de julio) fue de 92 db, cuando el límite está marcado en 45 db (según normativa autonómica). Asimismo, el sábado 2 de julio la medición dio como resultado 82 db cuando el límite está marcado en 45 db.

El decibelio como unidad de medición, es diferente al resto de unidades de medida. El doble de potencia no es el resultado de multiplicar por 2, sino que el doble se obtiene sumando 3 db. Así por ejemplo, el doble de 1 serían 4. El límite legal permitido son 45, por lo que 92 significan 16 veces el doble.

Dicha medición coincidió, prácticamente, con la medición realizada el año 2009, por lo que quedaba acreditado que la inmisión sonora padecida por los recurrentes se vino repitiendo desde hace varios años.

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Día 3 de julio, noche, promedio de 83,8 dB. Día 4 de julio, noche, promedio de 83,6 dB. El límite estaba en 55 dB

Según la citada medición sonora del año 2009, el promedio de emisión sonora es ilustrativo del exceso en dichas actividades de ocio nocturnas:

Día 3 de julio, noche, promedio de 83,8 db. Día 4 de julio, noche, promedio de 83,6 db. Cuando el límite estaba en 55 db (en el año 2009 y según la normativa autonómica).

La prueba pericial, en definitiva, confirmaba la gravedad de la inmisión, con la ratificación en juicio de las entidades que emitieron los Informes acústicos, confirmando que dichas inmisiones superaron, con exceso, los límites permitidos por la legalidad vigente.

Cabe referirse aquí, tal y como se hizo en el juicio, que el sonido de una sirena de una ambulancia, a un metro de distancia, supone recibir una inmisión sonora de 90 db. Pues bien, los recurrentes, con los Festivales en el Molí de Mar, recibieron una inmisión de 93 db durante ocho horas sin interrupción. Ello impide la actividad domiciliaria, so pena de caer en grave enfermedad psicológica, como puede entenderse.

Interpuesto recurso contencioso, el fundamento principal del mismo era el de combatir la Licencia otorgada en el año 2011, no por un defecto en el expediente administrativo, sino por estar autorizando un evento que contravendría, al ejecutarse, la normativa sobre el ruido.

En definitiva, la petición de nulidad de una autorización administrativa por estar autorizando una actividad que provoca ruido, un ruido superior al permitido por las normas y fuera de toda justificación.

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“Queremos dormir en casa”

Pero la pretensión no podía limitarse a la Licencia del año 2011, y se solicitó del Juzgado el requerimiento a que el mismo Ayuntamiento no pudiera conceder nuevas Licencias, de estimarse la demanda. Finalmente, se solicitó una indemnización por daño moral de 12.000 € para los recurrentes.

El Juzgado contencioso 11 de Barcelona desestimó la demanda, admitiendo la alegación de defensa del Ayuntamiento demandado relativa a que estos festivales quedaban fuera de la regulación de la normativa del ruido al tener carácter de “esporádicos”, y en virtud de este privilegio quedaban amparados y legitimados todos los excesos demostrados por los recurrentes.

Los vecinos afectados, en los días que se programaban los festivales, se veían obligados a no habitar en sus viviendas. El deseo de los recurrentes, era poder seguir durmiendo en sus casas

El artº 16.2 de la Ordenanza Municipal fue el precepto que aplicó el Ayuntamiento para permitir que los sistemas electro-amplificadores del Festival pudieran alcanzar un nivel sonoro máximo de 85 db, medidos desde la fachada del domicilio de los recurrentes.

Es decir, no se negó la penosidad de las inmisiones, ni los excesos en las mediciones acústicas, y el argumento del Ayuntamiento demandado fue que los recurrentes tenían el deber de soportarlos, cada año, al ser una actividad “esporádica”.

En definitiva, se amparaba por el juez, el criterio de todo organizador de un concierto o festival, en el sentido de que se trata “tan sólo de unos días al año” y durante esos días “los particulares deben soportar los excesos e infracciones legales…”

Los vecinos afectados, en los días que se programaban los festivales, se veían obligados a no habitar en sus viviendas. El deseo de los recurrentes, era poder seguir durmiendo en sus casas.

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sección tercera), ésta dicta Sentencia de 14 de marzo de 2016, en la que revoca los argumentos del Juzgado Contencioso 11, desestimado los de la defensa del Ayuntamiento demandado y estimando la demanda interpuesta (parcialmente, en lo que se expondrá).

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El TSJ de Catalunya revoca la Licencia por los ruidos derivados

Ausencia de carácter “esporádico”

Para esa Sala, como para los recurrentes, esos Festivales que se celebran cada año en “Vilanova i la Geltrú” no tienen nada de esporádico a pesar de que se celebren una vez al año, en medio del verano; ya que esporádico es aquello que puede calificarse “de ocasional, sin un enlace ostensible con antecedentes y consiguientes” (ver RAE) o aquello “que se presenta de una manera aislada, sin obedecer a una ley general” (Diccionario de L’IEC).

Y, en ese caso, el Festival se venía celebrando de forma regular y continuada, al menos desde el año 2006. Y esta situación repetitiva, ya hacía unos cuantos años que venía produciéndose en la fecha de concesión de la Licencia controvertida.

La consecuencia de todo lo que acabamos de decir no podrá ser de otra forma, para la Sala, admitiendo el criterio de los recurrentes, que la de excluir el Festival –tal y como había estado concebido–, del régimen de autorizaciones del cual se había venido beneficiándose.

Es más que obvio que el Festival no tuvo lugar en un lugar alejado o aislado, sino colindante con edificios residenciales.

Lo contrario nos llevaría al absurdo de tener que admitir a priori –incluso en zonas con un uso residencial significativo–, la posibilidad de un número repetitivo e indeterminado de eventos musicales de características análogas a las del Festival y, por tanto, a convertir en papel mojado las previsiones legales de la propia OM, la cual (artº 16.5) habría limitado la suspensión del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica a cinco fiestas populares, con el claro designio de reducir a la mínima expresión el sacrificio del derecho de los vecinos a un grado de calidad acústica compatible con el derecho al descanso; compatible asimismo, con el derecho a la salud; y, subordinado –como no podía ser menos– al derecho de los residentes a disfrutar de la intimidad domiciliaria sin inmisiones acústicas perturbadoras.

Pero es que, incluso de haber sido aplicable la normativa reguladora de los espectáculos y las actividades recreativas extraordinarias, la licencia controvertida debería de haber sido denegada al no satisfacer los requisitos del artº 112 del “Decret 112/2010”, a criterio del TSJ.

No consta, para la Sala, que la actividad coincidiera con una fiesta, celebración, festival o un certamen de amplia participación vecinal. Es más que obvio que el Festival no tuvo lugar en un lugar alejado o aislado, sino colindante con edificios residenciales.

Incumplimiento de los límites legales del ruido.

Ahora bien, para la Sala, a pesar de que el Festival fuera coincidente con fechas o vigilias festivas, el grado de contaminación acústica tolerado por la licencia, en ningún caso podía considerarse admisible por los usos sociales mayoritarios; por cuanto estos usos pueden –pongamos como ejemplo– hacer asumibles las molestias derivadas de un número muy limitado de fiestas populares; o las molestias e inconvenientes que provienen de las actividades recreativas de carácter regular o permanente si estas actividades aplican medidas correctoras y de aislamiento acústico susceptibles de garantizar los objetivos de calidad acústica de carácter general u ordinario; pero en ningún caso admiten (los usos sociales mayoritarios) una actividad altamente ruidosa como la del Festival. Una actividad que, bajo las mismas premisas, podría haber conducido al Ayuntamiento a autorizar otras de características análogas, con todo lo que ello habría podido comportar.

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Y si bien es cierto que el artº 21.3 de la “Llei 16/2002” parecería tolerar excepciones en sus límites de ruido frente a las “actividades festivas y culturales, y las que tengan un interés social, siempre que tengan un cierto arraigo”, una interpretación (obligadamente) estricta de esta previsión, nos deberá de impedir hacerla extensiva a una actividad musical como la del Festival controvertido, que de otra parte no se sabe que arraigo puede tener frente a la consciencia colectiva de los vilanovenses.

Al fin y al cabo, se trata de un precepto legal que –conjuntamente con el artº 9 de la Ley estatal 37/2003– debería haberse utilizado para suspender los objetivos de calidad acústica en supuestos tasados o muy limitados (artº 16.5 OM).

Concluye la Sala que las pruebas practicadas en primera instancia acreditan que los apelantes tuvieron que soportar durante dos o tres días de la primera quincena de julio de 2011, niveles de ruido que –a pesar de ajustarse a los límites permitidos para las actividades de carácter extraordinario– superaban con exceso los máximos aplicables, al tratarse, como ya hemos visto, de ruidos provenientes de una actividad que no podía acogerse al régimen especial de las actividades de carácter esporádico.

Previsiones de la condena de la Sentencia.

La Sentencia del TSJ Catalunya estima la demanda y declara nula la Licencia concedida el año 2011 a los organizadores del Festival. Por tanto, la primera victoria es la de conseguir que una Licencia administrativa se declare nula por los ruidos que genera la actividad autorizada por la misma.

La primera victoria es la de conseguir que una Licencia administrativa se declare nula por los ruidos que genera la actividad autorizada por la misma

La segunda petición, la de privar al Ayuntamiento de que continúe otorgando Licencias no se estima por la Sala, por no ajustarse dicha previsión a una norma en concreto, pero sí contiene la Sentencia una advertencia al Ayuntamiento demandado: “…..sin que este Tribunal puede añadir pronunciamientos de futuro basados en meras hipótesis. Lo que no quiere decir que el ILMO AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ y sus autoridades no hayan de ser conscientes de las responsabilidades de orden diverso que podrían contraer si se vuelve a repetir, con las mismas características, una actividad como la denunciada por los apelantes…..”

La consecuencia jurídica es clara, no se prohíbe al Ayuntamiento demandado la concesión de nuevas Licencias pero se advierte de sus consecuencias. Consecuencias que se concretan en la posibilidad para los recurrentes de presentar querella criminal por los presuntos delitos de contaminación acústica contra los organizadores de los futuros conciertos y prevaricación especial contra el Alcalde que sigue autorizando Licencias para festivales que incumplen la normativa sobre el ruido.

Por tanto, los efectos de esta Sentencia no se limitan a los derivados de la Licencia del año 2011, si no que sus efectos se extienden a todos los festivales que se puedan llegar a solicitar y autorizar en años futuros.

Cabe advertir que, a esa fecha, ya se estaban publicitando los festivales del año 2016 (lo que demuestra que no podían ser considerados de “esporádicos”), por lo que el conflicto está servido.

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Los efectos de esta Sentencia no se limitan a los derivados de la Licencia del año 2011, si no que sus efectos se extienden a todos los festivales que se puedan llegar a solicitar y autorizar en años futuros

La tercera previsión de la sentencia es la de estimar la pretensión indemnizatoria de la demanda frente a la autorización del Festival para el año 2011, aunque parcialmente.

Para la Sala, al tratarse de una situación objetiva, que se produjo en horario nocturno y de madrugada, los recurrentes tuvieron que sufrir necesariamente unas molestias (unidas a la imposibilidad de conciliar el sueño y del descanso en condiciones) que hacen evidente la concurrencia de todos los requisitos contemplados en el artº 139 y ss de la Ley básica 30/92, de 26 de noviembre, a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sala no duda del sufrimiento de un daño efectivo y concreto, evaluable económicamente (ni que sea por la equiparación a los daños que los apelantes deberían de haber afrontado para trasladarse temporalmente de domicilio, con el daño moral añadido) y que tiene como única causa los efectos derivados de una Licencia municipal; efectos que los recurrentes no tenían el derecho jurídico de soportar. Además, no concurrieron circunstancias de fuerza mayor; ni los apelantes hicieron actuación alguna susceptible de romper o mitigar el nexo causal.

En base a ello, concede una indemnización de 3.000 euros para recurrentes.

Tras este reconocimiento, los recurrentes han presentado solicitud de indemnización por los perjuicios que sufrieron en los festivales que se celebraron en el año 2015, no pudiendo reclamar anteriores por el efecto de la prescripción (lo que vuelve a demostrar que nunca fueron “esporádicos”).

En ese municipio, los festivales del año 2017 se han celebrado en otra ubicación, mucho más alejada del núcleo urbano.

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La incansable labor de ‘Juristas contra el Ruido’

Los compañeros/as que formamos la Asociación Juristas contra el Ruido llevamos más de quince años defendiendo a nuestros clientes de los atropellos, abusos y graves molestias ocasionadas por locales de ocio nocturno, ciertamente, pero sin que éstos sean los únicos culpables de los atentados a los derechos básicos de los ciudadanos que tienen la “mala suerte” de haber adquirido una vivienda en lugares próximos a sus ubicaciones.

También les hemos defendido de todo tipo de actividades de restauración, industriales, y hasta de vecinos incívicos que martillean el descanso nocturno con sus aparatos de música, movimiento de muebles, gritos, etc. Recientemente, les hemos defendido de los ruidos de ladridos de los perros de sus vecinos, campanarios insoportables por la noche y de prácticas antihigiénicas como dar de comer a las palomas, etc.

Ahora conseguiremos defenderles de macroconciertos, festivales multitudinarios y verbenas sin control, organizadas por los propios Ayuntamientos o por entidades sociales que tienen mal entendido el concepto de diversión y ocio.

No “vale todo” y si ya hemos conseguido “criminalizar” el exceso de ruido y de desorden de las actividades referidas, ahora hemos de extender la protección de los derechos de los ciudadanos frente a actividades no permanentes o no continuadas pero que son tan injustificadas como las anteriores.

No puede atentarse contra los derechos de propiedad, a la integridad personal y patrimonial e incluso a la salud, con actividades que generan ruidos muy por encima de los límites permitidos

No puede atentarse contra los derechos de propiedad, a la integridad personal y patrimonial e incluso a la salud, con actividades que generan ruidos muy por encima de los límites permitidos.

Los Ayuntamientos deben dejar de hacer prevalecer el cobro de las tasas municipales de las Licencias, tanto de actividades como de ocupación de vía pública) frente al descanso de los vecinos.

Los consistorios no pueden peatonalizar las calles para acabar destinándolas a terrazas de bares, cafeterías, heladerías o pubs, sin límites de horario, de afluencia, ni de decibelios.

Los Tribunales lo tienen claro, mucho más que los Ayuntamientos, y todo es cuestión de tiempo, y de que los procesos judiciales sigan resolviéndose con Fallos como los de la Sentencia que nos ocupa en este artículo.

Los reclamantes ya son más libres, ahora, y es que, tal y como decía el periodista Lluís Permanyer en el Diario La Vanguardia de fecha 2 de diciembre de 2000, en su artículo titulado «Si hay ruido, no somos libres» y que guardaba relación con la estimación por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona de una acción de cesación instada por el Letrado autor de este artículo contra el titular de un «Bar de copas»:

«El ruido es un intruso que se cuela en nuestro territorio, lo invade peligrosamente y nos provoca agresiones intolerables, que en casos extremos pueden causar lesiones graves. Si el ruido tuviera cuerpo, la defensa habría resultado más fácil; es su inmaterialidad lo que le ha permitido tan incomprensible tolerancia…».

Fuente: conrderuido.com