Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Julio César Díaz Casales)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ GAL 3109/2020- ECLI: ES:TSJ GAL:2020:3109

Palabras clave: Ayuntamientos. Competencias. Contaminación acústica.

Resumen:

Se recurre en apelación una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra, que declaró la inactividad del Ayuntamiento de Sanxenxo, con relación a las competencias atribuidas por la legislación vigente a las entidades municipales en materia de ruidos. El pronunciamiento obligó a la administración local a dar continuación a los expedientes iniciados y a resolver las denuncias presentadas a 4 de diciembre de 2015 y a 10 de marzo de 2016, así como a un procedimiento derivado de una resolución de 3 de mayo de 2016 sobre la actividad del establecimiento Varadero.

Recurren en apelación un particular interesado, que alega incongruencia entre la inactividad reconocida y a la que se condena a la administración. Entre otros extremos, solicita la revocación de la licencia por no cumplir con las condiciones urbanísticas y ambientales en materia de contaminación acústica. Considera ineficaz la precitada condena a la administración local ya que los expedientes estarían caducados y las infracciones habrías prescrito.

El titular del establecimiento controvierte, entre otros aspectos, la práctica de la prueba propuesta y solicita la retrotracción de las actuaciones.

El Ayuntamiento de Sanxenxo manifiesta su conformidad con la sentencia apelada.

En primer lugar, la Sala considera acertada y conforme al artículo 33 de la LRJCA y a la jurisprudencia de Tribunal Supremo (STSS de 5 de febrero de 2020 y de 6 de julio de 2015) la decisión de desestimar aquellas pretensiones más allá del objeto del recurso, que fue la inactividad administrativa.

El fundamento jurídico cuarto del pronunciamiento que aquí se analiza, sobre la inactividad derivada de la falta de labores de inspección y de incoación de expedientes de reposición, determina, por remisión a un pronunciamiento con origen en las molestias sonoras dimanantes de por otro local sito en el mismo municipio, que cita la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica y la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia. La primera norma atribuye a los Ayuntamientos la potestad de realizar funciones de control de su aplicación y les permite realizar inspecciones (por iniciativa propia o a instancia de un interesado), adoptar las medidas correctoras oportunas y establecer sanciones. En materia de inspección, su solicitud requiere, bien de una actividad administrativa o bien una respuesta que razone por qué no es precisa dicha inspección.

La Sala concluye que el Ayuntamiento no fue lo suficientemente exigente con una actividad que parece desarrollarse vulnerando el condicionado de la licencia en materia de emisiones sonoras y confirma el pronunciamiento recurrido.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) CUARTO.- Sobre la inactividad derivada de la falta de labores de inspección y de incoación de expedientes de reposición.

Finalmente, para terminar de dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos por el interesado, acerca de que el recurrente no es acreedor de una prestación como situación jurídica individualizada con arreglo al Art. 32 de la LRJCA hemos de reiterar lo que con ocasión de las molestias sonoras generadas por otro local en el mismo Ayuntamiento resolvimos en la St. de 23 de octubre de 2014 (dictada en el Recurso de apelación 4283/2014) en la que dijimos:

El análisis de las actuaciones expuestas permite hacer varias consideraciones que tendrán relevancia en la resolución de la cuestión litigiosa: en primer lugar, que el recurrente/denunciante ha enviado al Ayuntamiento numerosos escritos, denunciando, pidiendo información sobre el estado del procedimiento, solicitando la incoación de procedimiento sancionador y de reposición de legalidad , e incluso incorporando informe de mediciones acústicas; en respuesta a ello, la Administración municipal se limitó a hacer requerimientos a la entidad mercantil de carácter formal o aparente (en algún caso no se estableció un plazo para su cumplimiento y en otros no se actuó ante el incumplimiento del plazo marcado) y, desde luego, no realizó actividades de investigación o inspección ni incoó procedimiento alguno. Al menos, no se deriva del expediente ni una sola actividad de control o inspección municipal en la zona, que hubiera sido el mínimo indispensable esperado de una buena administración.

No podemos coincidir, en esta cuestión, con la valoración hecha por la Juzgadora de instancia de que “aunque es cierto que por la Administración no se incoó procedimiento alguno, ni sancionador ni de reposición de legalidad, no puede decirse que el Concello de Sanxenxo hubiese permanecido inactivo ante las comunicaciones que le efectuaba el demandante… no se puede considerar la existencia de inactividad por parte del Concello de Sanxenxo” (fundamento de derecho cuarto). Podríamos afirmar que el Ayuntamiento llevó a cabo ciertas actividades, pero insuficientes o ineficaces y, desde luego, ajenas al ejercicio de la potestad de investigación o inspección y de la potestad sancionadora o de disciplina ambiental y urbanística que le confiere el ordenamiento jurídico. Coincidimos en este punto con la jurisprudencia que equipara la actividad ineficaz con inactividad o, dicho de otro modo, que no restringe la inactividad administrativa a un estricto “no hacer”, sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración.

En el caso presente, las diversas actividades realizadas por el Ayuntamiento suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal. En otra ocasión y respecto a la ausencia de actividad de reposición de la legalidad urbanística, esta Sala afirmó que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la CE no se satisface con sólo papeles, sino que requiere la modificación del mundo real de las situaciones de que se trate.

Existe, pues, inactividad respecto al ejercicio de las potestades de inspección, de reposición de la legalidad y sancionadora, atribuidas de modo claro por el ordenamiento jurídico a la Administración municipal, como se verá en el fundamento de derecho siguiente.

TERCERO.- La normativa medioambiental de Galicia regula las actividades ruidosas en dos normas: la ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica , y la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección del medio ambiente de Galicia , a la que se remite la primera (artículo 8 ).

El artículo 9 de la Ley 7/1997 atribuye a los Ayuntamientos “ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”. Del precepto se extrae, sin necesidad de interpretación, que el legislador ha atribuido la competencia en materia de ruidos a los Ayuntamientos, competencia que es irrenunciable en virtud del artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha competencia debe ejercitarse, y a tal fin la propia Ley regula la inspección y el procedimiento sancionador. Se establece, en esa dirección, que las visitas de inspección podrán llevarse a cabo por propia iniciativa municipal o por solicitud previa de cualquier interesado (artículo 10). Es importante destacar, respecto a esta última cuestión, que no estamos ante un simple derecho de petición, sino ante una solicitud de inspección en sentido estricto, por tanto, necesitada de una actividad administrativa o, en su caso, de una respuesta expresa en la que se indiquen las razones de no inspeccionar.

Procede, por tanto, condenar a la Administración autonómica a incoar expediente de reposición de la legalidad y sancionador, previa realización, si procede, de las exigidas actividades de inspección sobre el cumplimiento de la legalidad por parte del local comercial en materia de ruidos.

CUARTO.- En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado, revocando la sentencia, declarando contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada y condenándola a realizar las actividades de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa de ruidos y, en su caso, incoar el procedimiento de reposición de la legalidad y el sancionador contra la entidad mercantil.

De los antecedentes que resultan de la sentencia de instancia resulta que el Ayuntamiento de Sanxenxo no fue todo lo exigente que debiera en relación con una actividad que, en principio, parece desarrollarse violando las condiciones impuestas por la licencia para el tipo de local de que se trata -en materia de horarios e inmisiones sonoras- por lo que también estos motivos del recurso deben ser desestimados”.

Comentario de la Autora:

Este pronunciamiento no resulta sorprendente, pero recuerda las competencias atribuidas a las entidades locales en materia de ruidos (inspección, adopción de medidas correctoras y sanciones). En relación a las inspecciones, estas pueden ser peticionadas por un interesado o bien por su propia iniciativa. En el primer caso, debe ponerse en marcha la actividad administrativa o razonarse debidamente por qué no es preciso realizar la inspección. En este sentido, el Tribunal confirma la condena a ejercer la potestad de inspección y de reposición de la legalidad y sancionadora a la Administración Local respecto del establecimiento emisor de los ruidos.