Las medidas adoptadas no son adecuadas y eficaces para evitar las inmisiones acústicas contaminantes, mera apariencia de actividad administrativa y demostrativas de la nula voluntad del Ayuntamiento de aminorar el ruido.

Mera apariencia administrativa frente al ruido

Y ello, por no haber desplegado la actuación debida, racional y necesaria para evitar las molestias.

Las medidas adoptadas no son adecuadas y eficaces para evitar las inmisiones acústicas contaminantes y, además, cabe calificarlas como mera apariencia de actividad administrativa, y por tanto, demostrativas de la nula voluntad del Ayuntamiento de aminorar el ruido.

Condena a la Corporación a tomar las medidas precisas para que se respeten los derechos de los denunciantes.

Indica de límites tanto sobre los decibelios de música como respecto al emplazamiento de la carpa (que se deberá alejar lo suficiente de las viviendas), así como sobre los horarios y demás circunstancias que incidan en la tranquilidad descanso de aquéllos durante las horas nocturnas.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que entró en vigor en octubre del 2016 establece en su artículo tercero sobre los principios generales del régimen jurídico de nuestra Administración:

Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

  • Servicio efectivo a los ciudadanos.
  • Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
  • Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
  • Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
  • Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
  • Responsabilidad por la gestión pública.

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Por tanto, cumplimiento de las leyes (no apariencia o simulación de cumplimiento), servicio efectivo y eficaz a los ciudadanos (no cualquier servicio sino uno que resuelva sus pretensiones si estas son legítimas) y buena fe y confianza legítima en el cumplimiento de la Ley. El Estado de Derecho vincula a los Ayuntamientos:

  • Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
  • Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
  • Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
  • Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
  • Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

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La importancia del orden jerárquico legal

En este caso, como en la mayoría, nos atrevemos a indicar que el Ayuntamiento considera jerárquicamente superior, el establecer una carpa joven con música en el centro del pueblo, junto a viviendas, antes que la intimidadsalud, o inviolabilidad del domicilio de sus vecinos.

Su orden jerárquico legal, no es el constitucional…. es uno a su aire.

Y las familias, con niños, con enfermos o personas mayores, pues que no duerman y no descansen. Total son cinco días de nada

Y hace lo contrario de lo que tiene que hacer, incluso con dudosa buena fe. Monta una apariencia de medidas correctoras, que se demuestran ineficaces vejando los derechos fundamentales de los vecinos.

Y las familias, con niños, con enfermos o personas mayores, pues que no duerman y no descansen. Total son cinco días de nada.

Eso sí…. Cómo no, se tomaron mediciones sonométricas, varias veces. Con mero sentido de justificarse. No debemos de olvidar que las mediciones acústicas no son la solución, es un mero diagnóstico. Que servirá solo y exclusivamente si posteriormente se toman las medidas correctoras eficaces acorde a ese diagnóstico.

Claro, obviamente si dicha medición y análisis se ha hecho bien, coherentemente. Con la intención de posteriormente tomar medidas racionales. Si la medición esta mal hecha …. peor será el tratamiento. Que en vez de solucionar frustrará. Si se ha medido simplemente para justificarse, para posteriormente no hacer nada, es mejor que ni se mida.


Yomara García Viera es abogada y presidenta de la Asociación Juristas contra el Ruido | conrderuido.com
Haz click aquí. Artículo de la presidenta de Juristas contra el Ruido


Fraude de ley

Es como un verdadero fraude a la ley. Cuando las distancias, como en el presente caso, eran mínimas. No era, ni siquiera necesario, medir el ruido de la música y los efectos indirectos de la actividad, era más que evidente que dañaban los derechos fundamentales de los vecinos.

Luego ojo, que a veces uno tiene la sensación que esta obligación legal de medir…. ese tiempo que se tarda en medir, y esa carencia de medidas correctoras de buena fe y eficaces van en beneficio de los contaminadores y de los vendedores de sonómetros. Es como si las normas contra el ruido las hubieran hecho los enemigos del silencio y la tranquilidad. (¿Ley del ruido no contra el ruido?)

Sencillamente, hay usos incompatibles con el descanso. No hay que darle más vueltas… ni limitadores, ni mediciones, ni otras gaitas…

Es el culto al decibelio, la liturgia del decibelio, el rellenar los expedientes de manera torticera. Un poco más de lo mismo pasa con los limitadoresy su extensa regulación en la normativa especializada.

Un limitador en edificios de viviendas o a menos de 50 metros de viviendas no resuelve nada. No sirve para nada. No se cumplen las obligaciones de llevar registros sonográficos. Los Ayuntamientos ni los piden ni los requieren.

A esa escasa distancia, manda el sentido común y el mismo marca que realmente hay actividades contaminantes que no son compatibles con viviendas. Sencillamente, hay usos incompatibles con el descanso. No hay que darle más vueltas…. ni limitadores, ni mediciones, ni otras gaitas.

Lo que sabiamente marcaba nuestro código civil, sin necesidad de tanto caro sonómetro… Artículo 590 “in fine” A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos. El limitador es poner vallas a un campo que no permite poner vallas.

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A los afectados del ruido suelen tacharles injustamente de aguafiestasantisociales,

Como afirmó la Defensora del PuebloSoledad Becerril: “El ruido no deja vivir y puede arruinar la vida de una persona o de una familia”

A los afectados del ruido suelen tacharles injustamente de aguafiestasantisocialeshipersensibles o exagerados, y lamentablemente no es hasta que sufrimos personalmente un problema de este tipo cuando tomamos conciencia y nos damos cuenta del daño que causa, de la gravedad y del alcance del problema.

Pues nada, mientras que no se mide no hay ruido para el puñetero Ayuntamiento. Y no se hace nada. A deteriorar la salud con la venia oficial y pública

Medir, medir, medir…

Claro, hemos dicho, que medir no es la solución. Que medir, si se mide bien es un mero diagnóstico. No el único.

¿Para qué medir en establecimientos sin licencia de música que tienen música, actuaciones en directo  y karaoke?

¿Para que medir a las seis de la mañana si la licencia indica que tiene que  estar cerrado a las tres?

Pues nada, mientras que no se mide no hay ruido, para el puñetero Ayuntamiento. Y no se hace nada. A deteriorar la salud con la venia oficial y pública.

Eso los Ayuntamientos que miden claro…. pues hay otros que ni siquiera  miden o…. que miden discotecas por la mañanacomo el Ayuntamiento de Sevilla preconstituyendo prueba, de alto ruido de fondo y nulidad de efectos indirectos en contra de los vecinos (a esa hora ni hay gente y hay alto ruido de fondo… tráfico, etc. Buena fe administrativa y servicio al ciudadano.

Toda norma indica que las medicionesdiagnóstico y no solución, se han de realizar en las condiciones lugares y momentos más desfavorables y en la condiciones más  perjudiciales adversas negativas o dañinas. Lo contrario atenta a la razón.

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La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido establece:

Suspensión provisional

¿Cuál es la excepción, de interpretación netamente restrictiva? El Art. 9que establece la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica

  • Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
  • Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.
  • Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna.

Podíamos decir que en el párrafo primero se trataría de una adopción de oficio, indudablemente motivada y estudiada su incidencia acústica.

En el párrafo segundo es un emisor acústico o contaminador acústicoel que solicita dicha suspensión de los límites acústicos, sin duda, por razones debidamente justificadas y no de cualquier manera sino con un estudio acústico y con los requisitos formales que se establecen formalmente para los mismos.

En este caso, sólo se podrá conceder cuando las mejores técnicas disponibles no permitan el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y entendemos que ponderando el interés y la utilidad pública del mismo.

Indudablemente ambos actos administrativos deben ser motivados y son recurribles.

En relación a las edificaciones el art. 20 indica: Los ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrán conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.

Es decir:

  • Razones excepcionales
  • De interés público
  • Debidamente motivada
  • Y en cualquier caso… siempre hay que cumplir los objetivos en el espacio interior de las edificaciones (Los derechos fundamentales a la salud, intimidad e inviolabilidad de domicilio no ceden).

No nos vamos a extender en lo que la jurisprudencia entiende por motivación o por interés público.

En síntesis

La sentencia, declarando la existencia de inactividad del Ayuntamiento del Valle de Aranguren considera su presunta “actividad” (aparente actividad fraudulenta) vulneradora de los derechos fundamentales de los apelantes/actores, debiendo condenar a dicha corporación local a adoptar todas las medidas precisas para que en el marco de las fiestas que se celebren se respete el derecho de los apelantes a disfrutar de su intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, debiendo establecer los límites precisos tanto sobre los decibelios de música como respecto a su emplazamiento (que deberá alejar lo suficiente de las viviendas de la comunidad de propietarios para evitar las molestias que hasta ahora han venido soportando), así como sobre los horarios y demás circunstancias que incidan en la tranquilidad y descanso de los apelantes durante las horas nocturnas, obligando a instalar en los equipos emisores de música limitadores del ruido a fin de de que no sobrepasen los decibelios permitidos en el interior de las viviendas.

Medir no es la solución, es un mero diagnóstico dentro del culto y la liturgia al decibelio. La solución está en medidas correctoras y cautelares inmediatas y eficaces

Este último punto es interesante. Primero distanciahorario y luego en su caso limitador. Por ese orden y guardando esa jerarquía y no al revés.

Quiero terminar, este breve comentario, con una afirmación que me realizó un bien intencionado y riguroso Magistrado en un serio curso que tuve el honor de codirigir hace unos meses:

– “Creo que es Vd, sin criticar su conocimiento sobre la materia -me dijo-, excesivamente crítico y batallador con las Administraciones locales”.

– “Señoría, con todo el respeto -me permití rebatirle- no es crítica ni fundamentalismo. Entiendo, que a Vds. esta desidia y a veces carencia de eficacia y buena fe, les cueste trabajo comprenderla en funcionarios al servicio del bien común. Pero no es apasionamiento de mi parte, sino carencia de conocimiento de la realidad municipal por el suyo.

¿Nos podemos creer que los Ayuntamientos piensen en los vecinos afectados en sus feriasverbenas y otras alegrías?

 

Fuente: conrderuido.com