El ruido en la Jurisdicción penal – Lluís Gallardo

¿Cuándo podemos denunciar por la vía penal el ruido que nos afecta? ¿En qué casos el ruido puede constituir delito?


El grado de concienciación que nuestra sociedad ha adquirido frente al ruido en el último cuarto de siglo, ha tenido una de sus traducciones en el texto legislativo del Código penal. Concretamente, su artículo 325 dispone en la redacción actual (luego se entenderá este énfasis en su vigente actualidad) que:

  • «Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior

  • Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
  • Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.»

Ruido y vibraciones

Hasta el Código Penal de 1995 (aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 y conocido como el ‘Código penal de la democracia’) el sustantivo ‘ruido’ no había aparecido escrito en ninguna codificación ni ley de carácter punitivo.

Toda referencia venía dada, únicamente, por la protección del género ‘medio ambiente’ (como disponía el art. 347 bis del anterior CP, introducido en una reforma de 1983) por lo que la contaminación acústica, más relacionada con las ‘molestias’ a los seres humanos, resultaba inconcebible como objeto de los delitos ecológicos.

No es necesario que llegue a afectar a la salud humana, sino un serio peligro o amenaza de llegar a quebrar la salud

El art. 325 no sólo introduce el ‘ruido’ junto con las ‘vibraciones’ (las dos especies de la contaminación acústica) como posibles elementos del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, sino que, además, lo relaciona expresamente con la salud de las personas (además de la flora y la fauna que también pueden verse afectados por la contaminación acústica).

No es necesario, según especifica esta norma, que llegue a afectar a la salud humana, sino que represente un mero, pero serio, peligro o amenaza de poder llegar a quebrar la salud de las personas o el mismo ecosistema animal y vegetal.

La Ley Orgánica 5/2010 y posteriormente la también Orgánica 1/2015 procedieron a la reforma del nuevo Código penal y los delitos contra el medio ambiente no podían dejar de ser objetivo de dicha reforma según la concepción política de cada mayoría parlamentaria que lo modificó (siendo la última la coincidente con el sentido neoliberal de dicha mayoría parlamentaria, como veremos a continuación).

Tales reformas tuvieron especial incisión en las penas de prisión que se establecieron originalmente (con un mínimo de 2 años de prisión, con lo cual se daba con práctica seguridad el ingreso en prisión caso de ser condenatoria la sentencia), sobre todo una vez visto que aplicadas a casos de ruidos en los que la entrada en prisión por parte de los encausados debió parecer algo aberrante a los políticos responsables de la reforma de 2015.

Ruido y delito

El ruido como arma delictiva

Como se ha apuntado al inicio, aunque pueda parecer extraño (sobre todo en países que siempre se han identificado con una mal llamada “cultura” del ruido o ruidosa y en los que la ‘normalidad’ del ruido se ha confundido con su ‘habitualidad’) se ha precisado un verdadero cambio social y también de orden jurídico por lo que hace a la concepción del ruido, su transcendencia para el bienestar y salud de las personas, y, en particular, a sus especiales y devastadores efectos tanto sobre la salud humana como en la misma flora y fauna (aunque el art. 325 CP no deja de observar una cierta nota de antropocentrismo).

Se ha entendido y aceptado socialmente que el ruido y las vibraciones pueden ser verdaderas ‘armas’ delictivas

Con esto, se ha conseguido hacer entender y aceptar socialmente que el ruido y las vibraciones pueden ser verdaderas ‘armas’ delictivas, más sutiles que las típicas a las que desgraciadamente nos tienen acostumbrados los medios de comunicación con imágenes impactantes, pero no por ello menos lesivas.

No vamos a incidir aquí en este aspecto, sino sólo a recordarlo por todo lo que sigue, remitiéndonos en todo caso al material que se dispone tanto en la web de Juristas contra el Ruido como en la de conRderuido.com (y otras afines), por lo que consideramos suficiente apuntar aquí otra idea ‘fuerza’:

  • La parte o faceta del medio ambiente que se protege en esta ley penal no es otra cosa que el silencio como valor o recurso ambiental (o, técnicamente, el bien jurídico protegido por la norma penal).
  • Es algo tan necesario para desarrollar la multitud de procesos neurofisiológicos que desarrolla nuestro cerebro en período de sueño (aparte de la tranquilidad que precisamos para muchas de las tareas intelectivas que llevamos a cabo durante la vigilia diurna), como lo es la necesidad de la máxima pureza posible del aire que respiramos.

El ruido, elemento del delito ecológico

Por esto mismo, el actual redactado del art. 325 CP, incluyendo como elementos del delito ecológico al ‘ruido’, desmitifica el hecho que no por encontrarnos en una sociedad eminentemente ruidosa, debemos dejar de proteger a las personas, incluso con un “remedio” tan drástico como lo es el Derecho penal.

Vendría a ser el mismo argumento de que por el hecho que la contaminación atmosférica mata cada vez más deberíamos adoptar posicionamientos derrotistas y renunciar a combatir, aún con leyes penales, la contaminación del aire.

Examinando el ‘tipo’ penal (que así es como se denomina la figura jurídica que tipifica una determinada conducta y le anuda una consecuencia jurídica de tipo penológico), su estructura legal, por lo que se refiere a los hechos que dan lugar a la comisión del delito, se divide o articula en tres partes:

  • Que este ruido y/o vibración supere los límites ‘legales’ (no tiene por qué ser una ley la que establezca el límite, como veremos a continuación)

Que esta infracción legal pueda causar daños sustanciales en el medio ambiente o ponga en ‘grave peligro’ la salud de las personas

  • ‘Provocar’ o ‘realizar’, tanto directa como indirectamente, ruidos y/o vibraciones (grosso modo, podemos decir que el ruido se transmite principalmente por vía aérea, y la vibración es estructural, aunque pueden ser fenómenos conjuntados: por ejemplo, en el caso del paso del metro por debajo de un edificio notamos la vibración a través de los pies —vía parenteral— y oímos ese rumor que no es más que el residuo sónico que provoca la vibración)
  • Que esta infracción legal, por su intensidad y/o duración, pueda causar daños sustanciales en el medio ambiente o bien ponga en ‘grave peligro’ la salud de las personas. Nos centraremos, por razones de espacio, en este último caso: la protección penal de las personas.
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El actual redactado del art. 325 CP, incluye el ruido como elemento del delito ecológico, desmitifica el hecho que no por encontrarnos en una sociedad eminentemente ruidosa, debemos dejar de proteger a las personas, incluso con el Derecho penal

El sujeto ruidoso y el responsable penal

En primer lugar, provocar o realizar directa o indirectamente una emisión sonora nos pone en sobreaviso de que no será necesario que el sujeto ruidoso sea el directamente responsable penal de los daños, o la posibilidad cierta de causarlos.

Es decir, quien ‘provoca’ el ruido puede ser perfectamente el empresario, por ejemplo, que no pone en marcha una máquina ruidosa, sino que ordena su puesta en marcha a un tercero (su empleado, por ejemplo).

Quien ‘provoca’ el ruido puede ser  el empresario que no pone en marcha una máquina ruidosa, sino que ordena su puesta en marcha a un tercero

Con esta expresión legal se viene a salvar lo que sería un grave inconveniente de no poder dirigir la denuncia contra el responsable último (como lo es el empresario que dirige un determinado negocio y establece la guía y órdenes de actuación de sus subordinados), aparte de la grave injusticia que supondría responsabilizar al empleado que no tiene poder de decisión y que cumple las instrucciones de quien, en definitiva, se lucra con la actividad contaminante acústica.

La responsabilidad penal en este tipo de delitos lo es por el ‘dominio’ del hecho, no por su directa causación. Por ello se admite tanto la autoría inmediata (cuando el causante del ruido es el directamente responsable) como la mediata (el caso del empresario que hemos visto).

Además, en segundo lugar, la emisión de ruidos o vibraciones debe superar los límites normativos establecidos legalmente.

Ley penal en blanco

Fijémonos que el Código Penal dice “contravenir las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente”, con lo que hace clara referencia a las ordenanzas municipales como normas jurídicas típicamente reguladoras de la materia acústica (por lo que hace, sobre todo a límites de inmisión) en correspondencia a la competencia legal, básica, en la materia que ostentan los ayuntamientos.

El Código Penal hace clara referencia a las ordenanzas municipales como normas jurídicas reguladoras de la materia acústica

Lo cual hizo superar el escollo, por ejemplo, que en Catalunya no hubiera una ley específica en la materia hasta el año 2002 (Llei 16/2002, de protecció contra la contaminació acústica) o bien, como continua siendo una realidad en España a día de hoy, no se regulan por ley dichos límites, sino que vienen establecidos en los reglamentos de desarrollo de la Ley 37/2003, del Ruido.

Esta técnica legislativa, la de remitir a normas jurídicas fuera de la ley (el Código Penal, en este caso) se denomina ‘ley penal en blanco’ (técnica legal avalada por el TC como perfectamente constitucional).

Ruido ilícito y grave peligro para la salud

Y, en tercer y último lugar, concatenado a los anteriores a modo de eslabones de una misma cadena: que el ruido ilícito ponga en ‘grave peligro’ la salud de las personas.

No se precisa la lesión efectiva sino que el nivel de ruido que supera el límite legalmente establecido se demuestra que puede llegar a causar tales daños y perjuicios

No se precisa la lesión efectiva (normalmente, psicológica) en una o varias personas, sino que el nivel de ruido que supera el límite legalmente establecido se demuestra que puede llegar a causar tales daños y perjuicios (tanto psíquicos como físicos), en abstracto.

Otra cosa será, en la práctica, que sea conveniente aportar junto con la denuncia un parte o informe médico de la afectación que está teniendo para el perjudicado la exposición a los niveles de ruido que padece.

Ahora bien, si, en efecto, se demuestra la lesión efectiva (bien física, bien psíquica) con ello se demostrará la comisión de otro delito (el de lesiones: art. 147 CP, con un mínimo de 6 meses de pena de prisión). Y, por tanto, una nueva pena de prisión que se añade a la básica del delito contra el medio ambiente (en éste se protege la ‘pureza’ del aire, como bien colectivo; en el de lesiones, la integridad física y moral, como bien individual de las personas).

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…que el ruido ilícito ponga en ‘grave peligro’ la salud de las personas.

Delito de peligro idóneo

De aquí, que este ‘tipo’ penal se denomine delito de ‘peligro idóneo’ (STS Sala 2ª 4/12/2002, 30/05/2007, 28/03/2003 y 30/12/2008). Resultan destacables las sentencias de la AP de Barcelona de 2/01/2009 (confirmada por la del TS de 16/11/2009) por ser la 1ª vez que se condena como delito de lesiones mediante el ruido, así como la de la misma AP de 18/11/2008, si bien lo fue como ‘falta’ (actualmente, denominados ‘delitos leves’).

De estos tres parámetros sucintamente vistos tiene que tener conocimiento el responsable de la emisión sonora. No es preciso que los conozca al detalle (el concreto nivel de ruido, la norma que infringe y los trastornos concretos que está provocando), sino que resulta suficiente con que disponga o, para un ciudadano medio, pueda llegar a representarse el ‘peligro’ que está causando con su actividad y que ésta no resulta ajustada a los parámetros legales.

Es lo que se llama ‘dolo’ (conocimiento de los hechos y de sus consecuencias) que, en nuestro caso, se le añade el adjetivo ‘eventual’, ya que con la mera representación mental (en una persona media) de la probabilidad de causar tales daños con la ilegalidad de su conducta es suficiente y necesario para hacerle penalmente responsable.

Precisamente, a partir de la reforma del Código Penal en 2010 se da entrada a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (el empresario puede ser indiviual o societario, colectivo) y ello con un extenso art. 31bis.

No sólo los empresarios pueden ser sujetos activos de este delito, también los particulares que causan ruido excesivo en su domicilio

Simplemente remarcar que, aparte de las personas físicas, la jurídica (tanto si adopta la típica forma societaria ‘SL’, ‘SA’, etc. como si lo es en forma de asociación, cooperativa, etc. o incluso sin haber formalizado la forma colectiva: una mera plataforma, por ejemplo) también puede ser objeto de imposición de penas (no la privativa de libertad, lógicamente) como lo son la disolución, la suspensión, la clausura de establecimientos, prohibición de realizar las actividades contaminantes que han dado lugar a la comisión del delito, etc. etc.

No sólo los empresarios (por el ejemplo que hemos tomado recurrentemente y que se da más en la práctica forense) pueden ser sujetos activos de este delito, sino también los particulares que causan un ruido excesivo dentro de su propio domicilio afectando los colindantes (simples vecinos de una comunidad de propietarios, por ejemplo: STS Sala 2ª 20/06/2007: condena a un individuo por torturar a sus convecinos con música hasta altas horas de la madrugada; o, en igual sentido, la de la AP de Bizcaia de 19/02/2010, en ésta con el “agravante” que el sujeto condenado era médico). Pero se deben dar, siempre, los tres presupuestos vistos anteriormente bajo la óptica del también visto ‘dolo eventual’.

Ruido, una forma de coacción

El ruido también puede ser (de hecho, siempre lo es) una forma de coacción y siempre se hace recomendable su denuncia también por la vía del delito de coacciones (art. 172 CP), como lo es coartar el derecho fundamental a la privacidad e intimidad domiciliaria (art. 18 CE) o, incluso, el de libertad de elección de domicilio (art. 19 CE): sentencia de la AP de Zaragoza, de 9/11/2006, o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4, de Eivissa, de 2/07/2014.

La penalidad en términos de cárcel (aparte de otras como multa, inhabilitación, etc.) que conlleva la comisión del delito ‘base’ lo es por un mínimo de 6 meses y un máximo de 2 años (antes de la reforma de 2010 este máximo actual era el mínimo de cárcel: 2 años, hasta un máximo de 4), si bien cuando se haya afectado la salud de las personas se puede elevar ‘a la mitad superior’ (del mismo grado de cárcel, es decir un mínimo de 15 meses de cárcel, hasta el máximo de 24 meses), o bien ‘a la superior en grado’ (es decir, de los 2 años hasta los 3 años y medio) que, en todo caso, será de esta última duración temporal en los casos previstos en el siguiente artículo 327 CP; es decir, cuando además de constatarse los parámetros vistos del ‘tipo base’ art. 325 CP, se dan alguna o algunas de las siguientes circunstancias en la comisión del delito:

  • Actividades clandestinas (únicamente referidas a las de tipos comercial o industrial), entendiendo por ‘clandestinidad’ (según reiterada jurisprudencia: sentencias de la Sala 2ª del TS de 26/06/2002 y 4/12/2002) la actividad que se realiza a modo oculto, falseada o desviada (el caso más o menos típico de legalizar un bar o restaurante y, que, en realidad, funciona como bar musical o discoteca)

Cuando se hayan desobedecido las órdenes de la Autoridad para el cese de la actividad contaminante o para la adopción de las medidas correctoras

  • Cuando se hayan desobedecido ‘expresamente’ las órdenes de la Autoridad ‘competente’ para el cese de la actividad contaminante o bien para la adopción de las medidas correctoras que llevarían a la resolución de la problemática. Tiene que ser una orden específica de comportamiento (STS 2ª 8/04/2008), es decir: que no basta con incumplir las medidas impuestas en la propia licencia de la actividad. Este ‘subtipo’ agravado, caso de darse, excluye lógicamente el delito de desobediencia grave a la autoridad (art. 556 CP)
  • Que se haya falsificado u ocultado documentación relevante en el proceso de legalización de la actividad contaminante (hay que entender la parte de la documentación que haga o haría referencia a los focos acústicos)
  • Que se haya obstruido la actividad inspectora de la Administración

A raíz de esto último, obstruir la actuación inspectora de la Administración pública, hay que tener muy en cuenta que el delito contra el medio ambiente no lo pueden cometer únicamente particulares (actividades de ocio, típicamente), sino que también lo pueden cometer las autoridades (alcaldes) y funcionarios que informen favorablemente licencias de actividades molestas a sabiendas que no se cumplirán los límites de ruido estipulados legalmente (es el caso de la Junta de Gobierno local de un Ayuntamiento)

O bien, cuando se silencien en las inspecciones (caso de los funcionarios) las infracciones de las normas protectoras del medio ambiente. O cuando se omiten estas mismas inspecciones obligatorias a actividades molestas (el caso más común: cuando por parte de la Administración no se investigan ni inspeccionan las actividades objeto de las quejas de la ciudadanía perjudicada por su contaminación acústica: STS Sala 2ª, de 18/07/2005 y de 19/11/2008).


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conRderuido.com te recomienda el artículo ‘Derechos fundamentales vs. derecho al ocio’, de Yomara García, presidente de Juristas contra el Ruido

Prevaricación ambiental acústica

Para estos casos, el art. 329 CP reserva a Autoridades y funcionarios prevé la figura del delito de prevaricación ambiental acústica. Para esto, es preciso que como ‘base’ se esté (o se haya) cometido el delito contra el medio ambiente del art. 325 CP (con el que “colabora” el funcionario o Autoridad), ya que es un tipo de prevariación específica que excluye o se antepone a la prevaricación genérica del art. 404 CP.

Cuando la prevaricación es tan acusada que no sólo lleva a cabo el funcionario o Autoridad dichas conductas establecidas en el art. 329 CP, sino que ha colaborado tan eficazmente en su producción que se podría asimilar a un “cooperador necesario”, además, se le puede responsabilizar penalmente de la comisión del delito contra el medio ambiente del art. 325 CP, ya que éste lo puede cometer cualquier persona (pero el del art. 329 CP sólo Autoridades y/o sus funcionarios).

El delito contra el medio ambiente en contaminación acústica se da no sólo por ‘emitir’ un ruido, sino por ‘provocarlo’ o ‘realizarlo’, directa o ‘indirectamente’

Es lo que se llama comisión de un delito por omisión. Recordemos que el delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en modalidad de contaminación acústica se da no sólo por ‘emitir’ un ruido, sino por ‘provocarlo’ o ‘realizarlo’, tanto directa como ‘indirectamente’.

Debe tenerse en cuenta que, además, por si no resultara suficiente haber rebajado las penas privativas de libertad para estos delitos para hacer más “extraño” si cabe la entrada en la cárcel, en todo caso las medidas de gracia (el indulto, total o parcial) están expresamente prohibidas por la Resolución nº (77) 28, del Consejo de Europa, sobre ‘la Contribución del Derecho penal en la protección del medio ambiente’, de 1978. Otra cosa es lo que haga, y hace, en la práctica (RD 847/2013, de 31 de octubre: BOE núm. 279, de 21/11/2013: conmutando la pena de cárcel de 4 años por otra de 2 años).

Para finalizar, y a pesar de que nos pudiera parecer que todos los casos de ruido pueden conducirse por la vía penal (sobre todo cuando nos afecta en nuestro domicilio familiar), debemos recordar que el Derecho Penal es la llamada ultima ratio o, lo que es lo mismo, es una parte del ordenamiento jurídico de marcado carácter restrictivo, subsidiario, que sólo interviene (y haría viable una denuncia o querella criminal por un supuesto de contaminación acústica) en aquellos casos más graves. 

Es decir, cuando las vías legales más habituales o “normales” (denuncia al Ayuntamiento o Policía local; burofax al vecino insidioso; procedimientos de mediación; demanda jurisdiccional civil o contenciosa-administrativa) para este tipo de asuntos se demuestren ineficaces para prevenir el delito.